Discurso del Santo Padre Juan Pablo II a la Rota Romana de 1989
Cortesía de
iuscanonicum.org
Alocución de 26-1-1989 (AAS, 81 (1989),
pp. 922-927)
Importancia del derecho a la defensa
1. Doy las gracias al excelentísimo decano por las palabras de saludo y expreso mis sentimientos de estima y de agradecimiento a cuantos realizan su trabajo en el Tribunal Apostólico de la Rota Romana: a los prelados auditores, a los promotores de justicia, a los defensores del vínculo, a los demás oficiales y abogados como también a los profesores del estudio rotal.
Teniendo presente que los discursos pontificios a la Rota Romana, como es sabido, se dirigen de hecho a todos los operadores de la justicia en los tribunales eclesiásticos, pretendo, en el actual encuentro anual, poner de relieve la importancia del derecho a la defensa en el juicio canónico, especialmente en las causas para la declaración de nulidad del matrimonio. Aun cuando no es posible tratar en esta sede toda la problemática al respecto, quiero generalmente insistir sobre algunos puntos de una cierta importancia.
2. El nuevo Código de Derecho Canónico atribuye gran importancia al derecho de defensa. En efecto, respecto a las obligaciones y derechos de todos los fieles, señala el canon 221, párrafo 1: «Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia y defenderlos con el fuero competente conforme a la norma del derecho». Y el párrafo 2 continúa: «Los seglares cristianos tienen derecho en el caso de que sean llamados a juicio por la autoridad competente, a ser juzgados según las normas jurídicas que deben ser aplicadas con equidad». El canon 1620 del mismo Código sanciona explícitamente la nulidad insanable de la sentencia, si a una o a otra parte se negó el derecho a la defensa, mientras se puede recabar del canon 1958, párrafo 1, el siguiente principio que debe guiar toda la actividad judicial de la Iglesia: «Que siempre quede a salvo el derecho a la defensa».
3. Es obligado seguidamente anotar que la falta de una semejante y explícita normativa en el Código Pío- Benedictino ciertamente no significa que el derecho a la defensa haya sido desatendido en la Iglesia bajo la vigencia del Código precedente. Éste, en efecto, señalaba las oportunas y necesarias disposiciones para garantizar tal derecho en el juicio canónico.
Y aun cuando el canon 1892 del mencionado Código no aludía al «denegado derecho de defensa» entre los casos de nulidad insanable, se debe constatar que, a pesar de ello, tanto la doctrina como .la jurisprudencia rotal defendían la nulidad insanable de la sentencia, siempre que se hubiera negado a una o a otra parte el derecho a la defensa.
No se puede concebir un juicio equitativo sin el contradictorio, es decir, sin la concreta posibilidad concedida a cada parte de ser escuchada y de poder conocer y contradecir las peticiones, las pruebas y las deducciones aducidas por la parte contraria o «ex officio».
4. El derecho a la defensa de cada parte en el juicio, es decir, no solamente de la parte demandada, sino también de la parte demandante, debe ser ejercido obviamente de acuerdo con las justas disposiciones de la ley positiva cuya finalidad es no eliminar el ejercicio del derecho a la defensa, sino de regularlo de suerte que no puede degenerar en abuso u obstruccionismo, y de garantizar al mismo tiempo la concreta posibilidad de ejercerlo. La fiel observancia de la normativa positiva al respecto constituye, por ello, una grave obligación para los operadores de la justicia en la Iglesia.
5. Evidentemente para la validez del proceso no es requerida la defensa de hecho, con tal de que se mantenga su concreta posibilidad. Por tanto, las partes pueden renunciar al ejercicio del derecho de defensa en el juicio contencioso; en el juicio penal, en cambio, jamás puede faltar la defensa de hecho, mejor dicho la defensa técnica, porque en un juicio de estas características, el acusado debe tener siempre un abogado (Cfr. cánones 1481, pár. 2, y 1723).
Es necesario añadir inmediatamente algunas matizaciones respecto a las causas matrimoniales. Aun cuando una de las partes hubiera renunciado al ejercicio de la defensa, permanece para el juez en estas causas el grave deber de obtener la declaración judicial de dicha parte y también de los testigos que ésta podría aducir. El juez debe valorar bien cada caso. A veces la parte demandada no quiere presentarse a juicio, no aduciendo motivo idóneo alguno, justamente porque no comprende cómo la Iglesia podría declarar la nulidad del sagrado vínculo de su matrimonio después de tantos años de convivencia. La verdadera sensibilidad pastoral y el respeto por la conciencia de la parte imponen en tal caso al juez el deber de ofrecerle todas las informaciones oportunas relativas a las causas de nulidad matrimonial y buscar con paciencia su plena cooperación en el proceso, incluso para evitar un juicio parcial en una materia tan grave.
Considero, además, oportuno recordar a todos los operadores de la justicia que, según la sana jurisprudencia de la Rota Romana, se deben notificar, en las causas de nulidad matrimonial, a la parte que haya renunciado al ejercicio del derecho a la defensa, la fórmula de la duda, toda eventual nueva interrogación de la parte contraria, no solamente la sentencia definitiva.
6. El derecho a la defensa exige, por sí, la posibilidad concreta de conocer las pruebas aducidas tanto de la parte contraria, como «ex officio». El canon 1598 párr. 1, dispone, por ello, que, conseguidas las pruebas, el juez debe permitir a las partes y a sus abogados, bajo pena de nulidad, que examinen las actas, todavía desconocidas para ellos, en la cancillería del tribunal. Se trata de un tanto de las partes como de sus eventuales abogados. El mismo canon prevé también una posible excepción: en las causas que afectan al bien público el juez puede disponer, para evitar peligros gravísimos, que alguna acta a nadie sea dada a conocer, garantizando, sin embargo, siempre íntegramente el derecho a la defensa.
Respecto a la mencionada posible excepción es obligado observar que sería un trastorno de la norma, no solamente un grave error de interpretación, si la excepción se convirtiera en norma general. Es necesario, por ello, ajustarse fielmente a las limitaciones señaladas en el canon.
7. No puede producir sorpresa hablar también, en relación con el derecho de defensa, de la necesidad de la publicación de la sentencia. En efecto, ¿cómo podría una de las partes defenderse en grado de apelación contra la sentencia del tribunal inferior, si fuera privada del derecho de conocer la motivación tanto de derecho como de hecho? El Código exige, por tanto, que a la parte dispositiva de la sentencia precedan las razones sobre las cuales se funda (cfr. canon 1612, párr. 3), y esto no solamente para hacer más fácil la obediencia a la misma, siempre que se haya convertido en ejecutiva, sino también para garantizar el derecho a la defensa en una eventual ulterior instancia.
El canon 1614 dispone, consiguientemente, que la sentencia no tiene eficacia alguna antes de su publicación, aun cuando la parte dispositiva, permitiéndolo el juicio, fue dada a conocer a las partes. No se comprende, por ello, cómo la misma podría ser confirmada en grado de apelación sin la debida publicación (cfr. canon 1615).
Para garantizar todavía más el derecho a la defensa, se impone al tribunal la obligación de indicar a las partes los procedimientos según los cuales la sentencia puede ser impugnada (cfr. can. 1614). Parece oportuno recordar que el tribunal de primera instancia en la realización de este cometido, debe también indicar la posibilidad de recurrir a la Rota Romana ya en segunda instancia. Es obligado, además, en este contexto, tener presente que el término para la interposición de apelación se deduce solamente de la noticia de la publicación de la sentencia (cfr. canon 1630, párr. l), mientras que el canon 1634, párr. 2, dispone: «Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelación, que debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación".
8. A veces se afirma que la obligación de observar la normativa canónica al respecto, especialmente sobre la publicación de las actas y de la sentencia, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad a causa del rechazo de los testigos a cooperar en los procesos en tales circunstancias.
Ante todo, debe quedar muy claro que la «publicidad» del proceso canónico hacia las partes no ataca su naturaleza reservada respecto a todos los demás. Es necesario, además, notar que la ley canónica exime del deber de responder en juicio a todos los que están obligados al secreto de oficio, en la que se refiere a los asuntos sometidos a este secreto, y también para quienes temen que de su testimonio les sobrevendrán infamia, vejaciones peligrosas u otros males para sí mismos, para el cónyuge, o para consanguíneos o afines próximos (cfr. canon 1548, pár. 2), y que, también respecto a la producción de documentos en juicio, existe una norma semejante (cfr. canon 1546). No puede pasar desapercibido el hecho, además, de que en las sentencias es suficiente la exposición de las razones de derecho y de hecho sobre las cuales se rige, sin deber mencionar cada uno de los testimonios.
Sentadas estas premisas, necesariamente tengo que poner de relieve que el pleno respeto por el derecho a la defensa tiene una propia importancia particular en las causas para la declaración de nulidad del matrimonio, tanto porque estas afectan muy profundamente e íntimamente a las partes en litigio, o bien porque tratan de la existencia o menos del sagrado vínculo matrimonial. Tales causas exigen, por ello, una búsqueda de la verdad particularmente diligente.
Es evidente que se deberá explicar a los testigos el sentido auténtico de la normativa al respecto y es también necesario reafirmar que un fiel legítimamente convocado por el juez competente, está obligado a obedecerle y a decir la verdad, a no ser que esté exento de acuerdo con el derecho (cfr. canon 1548, párr. 1).
Por otra parte, una persona debe tener el coraje de asumir la propia responsabilidad por la que dice, y no puede tener miedo, si verdaderamente ha dicho la verdad.
9. He dicho que la «publicidad» del juicio canónico hacia las partes en litigio, no ataca su naturaleza reservada respecto a todos los demás. Los jueces, en efecto, y los auxiliares del tribunal están obligados a mantener el secreto de oficio, en el juicio penal siempre, y en el contencioso si de la revelación de alguna acta procesal puede derivar perjuicio para las partes; más aún, siempre que la causa o las pruebas sean de tal naturaleza que de la divulgación de las actas o de las pruebas se ponga en peligro la fama ajena, o se dé ocasión de discrepancias, o surja escándalo u otros semejantes inconvenientes, el juez puede obligar a guardar secreto bajo juramento de mantener el secreto a los testigos, a los peritos, a las partes y a sus abogados o procuradores (cfr. canon 1455, párr. 1 y 3 ). Sin mandato del juez existe también la prohibición para los notarios y para el canciller de proporcionar copia de las actas judiciales y de los documentos que forman parte del proceso (cfr. cánones 1457, 1475, párr. 2). Además, el juez puede ser castigado por la competente autoridad eclesiástica por la violación del secreto sumarial (cfr. canon 1457, párr. 1).
Los fieles, en efecto, se dirigen ordinariamente al tribunal eclesiástico para resolver su problema de conciencia. A este respecto, dicen con frecuencia cosas que, en otro caso, no dirían. También los testigos ofrecen frecuentemente su testimonio bajo la condición, al menos tácita, de que ésta sirva solamente para el proceso eclesiástico. El tribunal -para el cual es esencial la búsqueda de la verdad objetiva- no puede traicionar su confianza, revelando a extraños lo que debe permanecer secreto.
10. Hace diez años, en mi primer discurso a este tribunal, consideré obligado decir: «...el cometido de la Iglesia, y el mérito histórico de la misma, de proclamar y de defender en todo lugar y en todo tiempo los derechos fundamentales del hombre, no la exime, más bien la obliga a ser ante el mundo espejo de justicia» (Alocución del 17 de febrero de 1979).
Invito a todos los operadores de la justicia a defender bajo esta perspectiva el derecho a la defensa. Al tiempo que os doy las gracias sinceramente por la gran sensibilidad de vuestro tribunal ante tal derecho, de corazón os imparto mi bendición Apostólica.