Normas de los Delitos más graves
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Comentario a las Normas de los Delitos más graves.
CARTA
DE LA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
ENVIADA A LOS OBISPOS DE TODA LA IGLESIA CATÓLICA
Y OTROS ORDINARIOS Y SUPERIORES
INTERESADOS:
DE LOS DELITOS MÁS GRAVES
RESERVADOS A LA MISMA
CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA
FE
Para el cumplimiento de la ley eclesiástica, que en el artículo 52 de la Constitución Apostólica de la Curia Romana enuncia: «los delitos contra la fe, así como los delitos más graves cometidos tanto contra las costumbres como en la celebración de los sacramentos, que le fueran comunicados, los conoce [la Congregación para la Doctrina de la Fe], y procede, cuando sea necesario, a declarar o irrogar sanciones canónicas, según la norma del derecho, tanto común como propio» (1) era necesario ante todo definir el modo de proceder en los delitos contra la fe: lo cual fue realizado mediante las normas, que se titulan Ratio de actuar en el examen de doctrinas, promulgadas y confirmadas, e igualmente aprobadas en forma específica en los artículos 28-29 (2).
Casi al mismo tiempo la Congregación para la Doctrina de la Fe daba obra, mediante una Comisión constituida a este efecto a un diligente estudio de los cánones de los delitos, tanto en el Código de derecho canónico, como en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, para determinar «los delitos más graves tanto contra las costumbres como contra la celebración de los sacramentos» para adecuar también normas procesales especiales «para declarar o irrogar sanciones canónicas», porque la Instrucción Crimen sollicitationis hasta ahora en vigor, promulgada por la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio el día 16 de marzo del año 1962 (3), debía ser reconocida por los nuevos Códigos canónicos.
Examinados atentamente los votos particulares y hechas las oportunas consultas, el trabajo de la Comisión llegó a su fin; los Padres de la Congregación de la Doctrina de la Fe lo examinaron gravemente, sometiendo al Sumo Pontífice las conclusiones acerca de la determinación de los delitos más graves y el modo de proceder para declarar o irrogar sanciones, permaneciendo firme la competencia exclusiva del Tribunal Apostólico de la misma Congregación. Aprobado todo ello por el Sumo Pontífice, se confirman y aprueban por Letras Apostólicas dadas Motu Proprio, cuyo inicio se toma de las palabras Sacramentorum sanctitatis tutela.
Los delitos más graves tanto en la celebración de los sacramentos como contra las costumbres, reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:
- Delitos contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía, es decir:
1º Llevar o retener con fines sacrílegos, o arrojar las especies consagradas (4);
2º Atentado de la acción de la liturgia del Sacrificio eucarístico o su simulación (5);
3º Concelebración prohibida del Sacrificio eucarístico simultáneamente con ministros de comunidades eclesiales, que no tienen sucesión apostólica ni reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal (6).
4º Consagración con fin sacrílego de una materia sin la otra en la celebración eucarística, o también de cualquiera de las dos, fuera de la celebración eucarística (7);
- Delitos contra la santidad del sacramento de la Penitencia, es decir:
1º Absolución del cómplice en pecado contra el sexto precepto del decálogo (8);
2º Solicitación en el acto, o con ocasión, o con el pretexto de la confesión, a un pecado contra el sexto precepto del Decálogo, si se dirige a pecar con el propio confesor (9);
3º Violación directa del sigilo sacramental (10);
- Delitos contra las costumbres, es decir: delitos contra el sexto precepto del Decálogo con un menor de dieciocho años cometido por un clérigo.
Se reservan al Tribunal Apostólico de la Congregación para la Doctrina de la Fe sólo estos delitos, que se indican arriba con su definición.
Cada vez que un Ordinario o Superior tenga noticia al menos verosímil de un delito reservado, una vez realizada una investigación previa, comuníquelo a la Congregación para la Doctrina de la Fe, la cual, a no ser que por las peculiares circunstancias de la causa avoque a sí, ordena al Ordinario o Superior a proceder mediante el propio Tribunal emanando normas oportunas; el derecho de apelar válidamente contra la sentencia de primer grado, sea por parte del reo o de su Patrono, sea por parte del Promotor de Justicia, permanece únicamente y sólo ante el Supremo Tribunal de la misma Congregación.
Debe recordarse que la acción criminal de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, se extinguen por prescripción a los diez años (11). La prescripción corre según las normas del derecho universal y común (12); en el delito cometido por un clérigo con un menor la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple dieciocho años.
En los Tribunales constituidos ante los Ordinarios o Superiores, solamente sacerdotes pueden cumplir válidamente para estas causas el oficio de Juez, de Promotor de justicia, de Notario y de Patrono. Terminada la instancia de cualquier modo en el Tribunal, todas las actas de la causa se deben transmitir de oficio cuanto antes a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Todos los Tribunales de la Iglesia Latina y de las Iglesias Orientales Católicas están obligados a observar los cánones de los delitos y de las penas tanto en lo que se refiere al proceso penal de sus respectivos Códigos, como las normas especiales emanadas para cada caso singular por la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Todas estas causas están sometidas al secreto pontificio.
Mediante esta Carta, enviada por mandato del
Sumo Pontífice a todos los Obispos de la Iglesia Católica, a los
Superiores Generales de los institutos religiosos clericales de
derecho pontificio, y de las sociedades de vida apostólica
clericales de derecho pontificio y a otros Ordinarios y superiores
con interés, se tiene el deseo no sólo de evitar en absoluto los
delitos más graves, sino principalmente que se tenga una solícita
cura pastoral por parte de los Ordinarios y Superiores, procurando
la santidad de los clérigos y fieles también mediante las
necesarias sanciones.
En Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el día 18 de mayo de 2001.
+ JOSE Card. RATZINGER
Prefecto
+ Tarsicio BERTONE, S.D.B.
arz. em. Vercelli
a Secretis
1 JUAN PABLO PP.II, Constitución Apostólica Pastor Bonus sobre la Curia Romana de 28 de junio de 1988, art. 52, en AAS 80 (1988), 874.
2 CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Ratio de actuar en el examen de doctrinas, de 29 de junio de 1997, en AAS 89 (1997), 830-835.
3 SUPREMA SAGRADA CONGREGACIÓN DEL SANTO OFICIO, Instrucción Crimen sollicitationis, Ad omnes Patriarchas, Archiepiscopos, Episcopos aliosque locorum Ordinarios «etiam Ritus orientales: del modo de proceder en el caso de solicitación, 16 de marzo de 1962, Typis Polyglottis Vaticanis MCMLXII.
4 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1367; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1442. Cfr. también PONTIFICIO CONSEJO PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS, Respuesta a una duda propuesta, 4 de junio de 1999.
5 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1378 § 2, n.1; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1443.
6 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 908 y 1365; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 702 y 1440.
7 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 927.
8 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1378 § 1; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1457.
9 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1387; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1458.
10 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1388 § 1; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1456 § 1.
11 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1362 § 1 n.1; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1152 § 2, n.1.
12 Cfr. Código de Derecho Canónico, can. 1362 § 2; Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, can. 1152 § 3.