El impedimento de disparidad de cultos
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El matrimonio mixto entre parte católica
y parte musulmana
La Iglesia Católica, en su deseo de proteger a los fieles católicos, establece en el canon 1086 el impedimento de disparidad de cultos. El nombre de este impedimento aparece en el canon 1129 refiriéndose al canon 1086 § 1.
El Código de Derecho Canónico pretende proteger, mediante el impedimento de disparidad de cultos, tanto a la parte católica, como a la prole del matrimonio, además de a la sociedad eclesiástica. De reflejo, también se protege a la parte no católica.
Parece evidente que a una persona le resultará más difícil vivir su fe si no la comparte con su cónyuge. Quien se casa con una persona que profesa otra religión, deberá vivir su fe en adelante en solitario, deberá ir solo a la iglesia muchas veces, cumplirá el precepto dominical en solitario. Puede que le resulte difícil ayudar a su cónyuge en las prescripciones de su fe, y con facilidad se encontrará con barreras culturales y rituales e incomprensiones. La mentalidad de ambos cónyuges será muy distinta, así como los condicionamientos culturales. Siendo las propias creencias una de las facetas más íntimas del propio pensamiento, que conforma indudablemente la personalidad, se encontrará en muchas ocasiones sin nadie con quien compartir sus experiencias. No se trata sólo de católicos que viven profundamente su fe: el católico que apenas practica también se encontrará con las barreras culturales y rituales, puesto que la fe, aunque no informe su actuación diaria, sí le ha formado su mentalidad, e imperceptiblemente le ayuda a vivir su vida ordinaria. Habrá muchas cosas que no podrá compartir con su cónyuge. Aunque la buena voluntad de ambos se da por supuesta, de vez en cuando la fe distinta les separará.
Más aún se encontrarán con la realidad de las diferencias que les separan en las ocasiones extraordinarias: todos los años por Navidad y en otras fiestas anuales, en los fallecimientos de familiares, en ciertas ceremonias como las primeras Comuniones, bodas de amigos, o funerales habrá emociones y sentimientos que no serán compartidos. Tampoco los habrá en las visitas a la familia de uno u otro cónyuge, o al país de origen de uno u otro, en el que se vive otra realidad social como consecuencia de los hábitos religiosos. Tampoco podrá acompañar los sentimientos de su cónyuge en sus fiestas, en el cumplimiento de los preceptos rituales de su religión, en las visitas a su templo, etc. Incluso puede que encuentre motivos de discrepancia en la dieta alimenticia por razones religiosas, o que la decoración de la casa sea una causa de separación entre ambos.
Si los cónyuges se encontrarán estas dificultades en el transcurso de su matrimonio, más comprometida será la posición de los hijos que tenga el matrimonio. Ellos verán que en sus padres no existe la comunidad de vida con plenitud: inevitablemente percibirán las diferencias que separan a sus padres, que sus padres no comparten sus creencias ni la moral que de ellas se derivan. En la educación habrá discrepancias en asuntos tan importantes como es la moral que los niños han de aprender de sus progenitores. Al juzgar situaciones ordinarias encontrarán respuestas distintas, según pregunten a su padre o a su madre. Comprobarán que sus padres no creen lo mismo, y crecerán en cierto indiferentismo religioso y moral. Antes o después se preguntarán cuál de los dos tiene la razón, y concluirán que el otro está equivocado. Más lo notarán en las ocasiones extraordinarias, como es la Navidad o el día de su primera Comunión, su Confirmación u otros días.
Bien protegido
Ciertamente un matrimonio entre una personas que profesa la fe católica y otra que profesa una religión distinta suponen una prueba para la fe de ambos. La Iglesia Católica, por eso, intenta en su legislación proteger la fe de la parte católica. Igualmente supone una dificultad en la educación de los hijos que tuviera el matrimonio. Por eso establece el impedimento de disparidad de cultos en el canon 1086:
Canon 1086 § 1: Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.
§ 2: No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126.
§ 3: Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.
El Pontificio Consejo para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerantes, en la Instrucción Pastoral Erga migrantes Caritas Christi recuerda en el número 63 las dificultades de estos matrimonios:
63. Por lo que se refiere al matrimonio entre católicos y inmigrantes no cristianos, habrá que desaconsejarlo, aunque con distintos grados de intensidad, según la religión de cada cual, con excepción de casos especiales, según las normas del Código de Derecho Canónico y del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales. Habrá que recordar, en efecto, con las palabras del Papa Juan Pablo II, que "En las familias en las que ambos cónyuges son católicos, es más fácil que ellos compartan la propia fe con los hijos. Aun reconociendo con gratitud aquellos matrimonios mixtos que logran alimentar la fe, tanto de los esposos como de los hijos, la Iglesia anima los esfuerzos pastorales que se proponen fomentar los matrimonios entre personas que tienen la misma fe".
Naturaleza del impedimento
El impedimento de disparidad de cultos se da en el matrimonio entre una persona católica y cualquier otra persona no bautizada. Para que exista el impedimento se requiere lo siguiente:
Por la parte católica
- Que esté bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno.
- Que no se haya separado de la Iglesia Católica mediante acto formal.
Por la parte no católica
- Que no esté bautizada. Si ha recibido un bautismo válido en una confesión cristiana no católica, o se ha separado de la Iglesia mediante acto formal, o notoriamente, se debe aplicar el canon 1124 ó 1071 § 2.
Estos requisitos remiten al canon 1117 y a sus comentarios.
El impedimento es de derecho eclesiástico, y admite dispensa como aparece claro en el parágrafo 2º del canon 1086.
Dispensa del impedimento de disparidad de cultos
La dispensa de este impedimento exige al menos procurar solventar los problemas que presumiblemente surgirán. Eso es lo que intenta solucionar el canon 1125 y 1126:
Canon 1125: Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:
1. que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;
2. que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;
3. que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
Canon 1126: Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.
Como se ve, la legislación de la Iglesia intenta garantizar la fe católica de los hijos, además de asegurar que la concepción del matrimonio de ambas partes coincide, en lo esencial, con las prescripciones del derecho natural.
Se debe comprender que la Iglesia procure la educación en la fe católica de los hijos: sería una contradicción consigo misma que autorizara un matrimonio en el que los hijos de una persona católica fueran educados en otra confesión religiosa. La Iglesia está convencida de que la fe católica es la verdadera; por eso procura que los hijos católicos reciban la fe de sus padres católicos. De reflejo esta promesa realizada por la parte católica le ayudará a vivir su fe en unas circunstancias más difíciles de lo ordinario.
La dispensa la ha de conceder el Ordinario del lugar en que se celebre el matrimonio. Será este fuero -el lugar de celebración del matrimonio- el que determine el modo concreto de cumplir la prescripción de realizar las promesas indicadas y las demás cautelas. Sobre las cautelas previstas se debe indicar lo siguiente:
- Las ha de realizar la parte católica.
- La parte no católica debe ser informada, pero no ha de realizar promesas. En algunos sitios se cumple mediante su firma al lado de la firma del contrayente católico, no prometiendo sino declarando que conoce las promesas que realiza su novio (o novia) en ese documento.
- La cautela consiste en la formulación de unas promesas, pero no se hace depender la validez del matrimonio del cumplimiento de estas promesas. Eso equivaldría a introducir una condición de futuro en el matrimonio, lo cual distorsionaría la estabilidad conyugal, además de otros graves inconvenientes. Por lo tanto, el incumplimiento de las promesas no tiene efectos jurídicos.
Recursos:
Declaraciones
de los contrayentes en un matrimonio de disparidad de cultos o
mixta religión. Y
Declaraciones de los contrayentes
en un matrimonio entre parte católica y parte musulmana.
El Pontificio Consejo para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerantes, en la Instrucción Pastoral Erga migrantes Caritas Christi en el número 67 da indicaciones más precisas para el matrimonio entre parte católica y parte musulmana:
67. Si se presenta, entonces, una solicitud de matrimonio de una mujer católica con un musulmán -permaneciendo invariado lo que se ha afirmado en el nº 63, y teniendo siempre en cuenta los juicios pastorales locales- debido también a los resultados de amargas experiencias, habrá que realizar una preparación muy esmerada y profunda durante la cual se ayudará a los novios a conocer y a "asumir", con toda conciencia, las profundas diversidades culturales y religiosas que tendrán que afrontar, tanto entre ellos, como con las familias y el ambiente de origen de la parte musulmana, al cual posiblemente tendrán que regresar después de una estancia en el exterior.
Si se presenta el caso de transcripción del matrimonio en el consulado del estado de origen, islámico, la parte católica tendrá que abstenerse de pronunciar o de firmar documentos que contengan la shahada (profesión de creencia musulmana).
Naturalmente, la comunidad cristiana debe acoger con especial solicitud los matrimonios que se encuentren en algunos de estos casos, tanto a la parte católica como a la parte no cristiana, teniendo a la vista que desde luego ha habido muchos matrimonios en estas circunstancias que han sido ejemplares, con gran enriquecimiento para los dos cónyuges y para las comunidades religiosas de los dos.