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Carta Apostólica en forma de Motu Proprio por la que se reforma en la Iglesia Latina la disciplina relativa a la primera tonsura a las Órdenes Menores y al Subdiaconado

PABLO PP. VI

La Iglesia instituyó ya en tiempos antiquísimos algunos ministerios para dar debidamente a Dios el culto sagrado y para el servicio del Pueblo de Dios, según sus necesidades; con ellos se encomendaba a los fieles, para que las ejercieran, funciones litúrgico-religiosas y de caridad, en conformidad con las diversas circunstancias. Estos ministerios se conferían muchas veces con un rito especial mediante el cual el fiel, una vez obtenida la bendición de Dios, quedaba constituido dentro de una clase o grado para desempeñar una determinada función eclesiástica.

Algunos de estos misterios, más estrechamente vinculados con las acciones litúrgicas, fueron considerados poco a poco instituciones previas a la recepción de las Órdenes sagradas; tanto es así que el Ostiariado, Lectorado, Exorcistado y Acolitado recibieron en la Iglesia Latina el nombre de Órdenes menores con relación al Subdiaconado, Diaconado y Presbiterado, que fueron llamadas Órdenes mayores y reservadas generalmente, aunque no en todas partes, a quienes por ellas se acercaban al Sacerdocio.
Pero como las Órdenes menores no han sido siempre las mismas y muchas de las funciones anejas a ellas, igual que ocurre ahora, las han ejercido en realidad también los seglares, parece oportuno revisar esta práctica y acomodarla a las necesidades actuales, al objeto de suprimir lo que en tales ministerios resulta ya inusitado; mantener lo que es todavía útil, introducir lo que sea necesario y, asimismo, establecer lo que se debe exigir a los candidatos al Orden sagrado.

Durante la preparación del Concilio Ecuménico Vaticano II no pocos Pastores de la Iglesia pidieron la revisión de las Órdenes menores y del Subdiaconado. El Concilio, sin embargo, aunque no estableció nada sobre esto para la Iglesia Latina, enunció algunos principios que abrieron el camino para esclarecer la cuestión, y no hay duda de que las normas conciliares para una renovación general y ordenada de la liturgia abarcan también lo que se refiere a los ministerios dentro de la asamblea litúrgica, de manera que, por la misma estructura de la celebración, aparece la Iglesia constituida en sus diversos Órdenes y ministerios. De ahí que el Concilio Vaticano II estableciese que «en las celebraciones litúrgicas, cada cual, ministro o simple fiel, al desempeñar su oficio, hará todo y sólo aquello que le corresponde por la naturaleza de la acción y las normas litúrgicas» (SC 58).

Con esta proposición se relaciona estrechamente lo que se lee poco antes en la misma Constitución: «La Santa Madre Iglesia desea ardientemente que se lleve a todos los fieles a aquella participación plena, consciente y activa en las celebraciones litúrgicas que exige la naturaleza de la liturgia misma, y a la cual tiene derecho y obligación, en virtud del bautismo, el pueblo cristiano, "linaje escogido, sacerdocio real, nación santa, pueblo adquirido" (1P 2, 9; cf. 2, 4-5). Al reformar y fomentar la sagrada liturgia hay que tener muy en cuenta esta plena y activa participación de todo el pueblo, porque es la fuente primaria y necesaria en la que han de beber los fieles el espíritu verdaderamente cristiano y, por lo mismo, los pastores de almas deben aspirar a ella con diligencia en toda su actuación pastoral por medio de una educación adecuada.» (SC 14).

En la conservación y adaptación de los oficios peculiares a las necesidades actuales se encuentran aquellos elementos que se relacionan más estrechamente con los ministerios, sobre todo de la Palabra y del Altar, llamados en la Iglesia Latina Lectorado, Acolitado y Subdiaconado; y es conveniente conservarlos y acomodarlos, de modo que en lo sucesivo haya dos ministerios, a saber: el de Lector y el de Acólito, que abarcan también las funciones correspondientes al Subdiácono.

Además de los ministerios comunes a toda la Iglesia Latina, nada impide que las Conferencias Episcopales pidan a la Sede Apostólica la institución de otros que por razones particulares crean necesarios o muy útiles en la propia región. Entre éstos están, por ejemplo, el oficio de Ostiario, de Exorcista y de Catequista, y otros que se confíen a quienes se ocupan de las obras de caridad, cuando esta función no esté encomendada a los Diáconos.

Está más en consonancia con la realidad y con la mentalidad actual el que estos ministerios no se llamen ya Órdenes menores; que su misma colación no se llame «ordenación», sino «institución», y además que sean propiamente clérigos, y tenidos como tales solamente los que han recibido el Diaconado. Así aparecerá también mejor la diferencia entre clérigos y seglares, entre lo que es propio y está reservado a los clérigos y lo que puede confiarse a los seglares cristianos; de este modo se verá más claramente la relación mutua, en virtud de la cual «el sacerdocio común de los fieles y sacerdocio ministerial o jerárquico, aunque diferentes esencialmente y no sólo en grado, se ordenan, sin embargo, el uno al otro, pues ambos participan a su manera del único sacerdocio de Cristo.» (LG 10).

Por tanto, después de madura reflexión, pedido el voto de los peritos, consultadas las Conferencias Episcopales y teniendo en cuenta sus pareceres y, asimismo, después de haber deliberado con nuestros venerables Hermanos que son miembros. de las Sagradas Congregaciones competentes, con nuestra Autoridad Apostólica establecemos las siguientes normas, derogando, si es necesario y en cuanto lo sea, las prescripciones del Código de Derecho Canónico hasta ahora vigente y las promulgadas con esta Carta.

1. En adelante no se confiere ya la Primera Tonsura. La incorporación al estado clerical queda vinculada al Diaconado.

2. Las que hasta ahora se conocían con el nombre de «Órdenes menores» se llamarán en adelante «Ministerios».

3. Los ministerios pueden ser confiados a seglares, de modo que no se consideren como algo reservado a los candidatos al sacramento del Orden.

4. Los ministerios que deben ser mantenidos en toda la Iglesia Latina, adaptándolos a las necesidades actuales, son dos, a saber: el de Lector y el de Acólito. Las funciones desempeñadas hasta ahora por el Subdiácono quedan confiadas al Lector y al Acólito; deja de existir por tanto, en la Iglesia Latina el Orden mayor del Subdiaconado. No obsta, sin embargo, el que, en algunos sitios, a juicio de las Conferencias Episcopales, el Acólito pueda ser llamado también Subdiácono.

5. El Lector queda instituido para la función, que le es propia, de leer la palabra de Dios en la asamblea litúrgica. Por lo cual proclamará las lecturas de la Sagrada Escritura, pero no el Evangelio, en la Misa y en las demás celebraciones sagradas; faltando el salmista, recitará el Salmo interleccional; proclamará las intenciones de la Oración Universal de los fieles, cuando no haya a disposición Diácono o cantor; dirigirá el canto y la participación del pueblo fiel; instruirá a los fieles para recibir dignamente los Sacramentos. También podrá, cuando sea necesario, encargarse de la preparación de otros fieles a quienes se encomiende temporalmente la lectura de la Sagrada Escritura en los actos litúrgicos. Para realizar mejor y más perfectamente estas funciones, medite con asiduidad la Sagrada Escritura.

El Lector, consciente de la responsabilidad adquirida, procure con todo empeño y ponga los medios aptos para conseguir cada día más plenamente el suave y vivo amor, así como el conocimiento de la Sagrada Escritura, para llegar a ser más perfecto discípulo del Señor.

6. El Acólito queda instituido para ayudar al Diácono y prestar su servicio al sacerdote. Es propio de él cuidar el servicio del altar, asistir al Diácono y al sacerdote en las funciones litúrgicas, principalmente en la celebración de la Misa; además, distribuir, como miembro extraordinario, la Sagrada Comunión cuando faltan los ministros de que habla el c. 845 del C.I.C. o están imposibilitados por enfermedad, avanzada, edad o ministerio pastoral, o también cuando el número de fieles que se acerca a la Sagrada Mesa es tan elevado que se alargaría demasiado la Misa. En las mismas circunstancias especiales se le podrá encargar que exponga públicamente a la adoración de los fieles el Sacramento de la Sagrada Eucaristía y hacer después la reserva; pero no que bendiga el pueblo. Podrá también cuando sea necesario cuidar de la instrucción de los demás fieles, que por encargo temporal ayudan al sacerdote o al diácono en los actos litúrgicos llevando el misal, la cruz, las velas, etc., o realizando otras funciones semejantes. Todas estas funciones las ejercerá más dignamente participando con piedad cada día más ardiente en la Sagrada Eucaristía, alimentándose de ella y adquiriendo un más profundo conocimiento de la misma.

El Acólito, destinado de modo particular al servicio del altar; aprenda todo aquello que pertenece al culto público divino y trate de captar su sentido íntimo y espiritual; de forma que se ofrezca diariamente a sí mismo a Dios, siendo para todos un ejemplo de seriedad y devoción en el templo sagrado y, además, con sincero amor, se sienta cercano al Cuerpo Místico de Cristo o Pueblo de Dios, especialmente a los necesitados y enfermos.

7. La institución de Lector y de Acólito, según la venerable tradición de la Iglesia, se reserva a los varones.

8. Para que alguien pueda ser admitido a estos ministerios se requiere:

a. Petición libremente escrita y firmada por el aspirante, que ha de ser presentada al Ordinario (al Obispo y, en los Institutos clericales de perfección al Superior Mayor), a quien corresponde la aceptación.

b. Edad conveniente y dotes peculiares, que deben ser determinadas por la Conferencia Episcopal.

c. Firme voluntad de servir fielmente a Dios y al pueblo cristiano.

9. Los ministerios son conferidos por el Ordinario (el Obispo y, en los Institutos clericales de perfección, el Superior Mayor) mediante el rito litúrgico «De Institutione Lectoris» y «De Institutione Acolythi», aprobado por la Sede Apostólica.

10. Deben observarse los intersticios, determinados por la Santa Sede o las Conferencias Episcopales, entre la colación del ministerio del Lectorado y del Acólito, cuando a las mismas personas se confiere más de un ministerio.

11. Los candidatos al Diaconado y al Sacerdocio deben recibir, si no los recibieron ya, los ministerios de Lector y Acólito y ejercerlos por un tiempo conveniente para prepararse mejor a los futuros servicios de la Palabra y del Altar. Para los mismos candidatos, la dispensa de recibir los ministerios queda reservada a la Santa Sede.

12. La colación de los ministerios no da derecho a que sea dada una sustentación o remuneración por parte de la Iglesia.

13. El rito de la institución del Lector y del Acólito será publicado próximamente por el Dicasterio competente de la Curia Romana.

Estas normas comienzan a ser válidas a partir del día primero de enero de 1973.

Mandamos que todo cuanto hemos decretado con la presente Carta, en forma de «Motu Proprio», tenga plena validez y eficacia, no obstante cualquier disposición en contrario.

Dado en Roma, cerca de San Pedro, el 15 de agosto, en la solemnidad de la Asunción de la Bienaventurada Virgen María, del año 1972, décimo de nuestro Pontificado

PABLO PP. VI